Decreto “Ley” Nº 3122
ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 19 de Agosto 1.976
VISTO:
Las facultades conferidas por el artículo 1º, 1.1. de la Instrucción 1/76 de la Junta Militar
El
Gobernador de la Provincia de Catamarca
Sanciona
y Promulga con Fuerza de LEY:
ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL
INDICE DE CONTENIDO
TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - DEL PERSONAL
DOCENTE
CAPITULO II - DEBERES Y
DERECHOS DE LOS DOCENTES
CAPITULO III - DE LA FUNCION,
CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO IV - DEL ESCALFON
DOCENTE
CAPITULO V - DE LAS JUNTAS DE
CLASIFICACION
CAPITULO VI - DE LA CARRERA
DOCENTE
CAPITULO VII - DEL INGRESO A
LA DOCENCIA
CAPITULO VIII - DE LA EPOCA DE
LOS NOMBRAMIENTOS
CAPITULO IX - DE LA
ESTABILIDAD
CAPITULO X - DE LA
CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO XI - DEL
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
CAPITULO XII - DE LOS ASCENSOS
CAPITULO XIII - DE LAS
PERMUTAS Y TRASLADOS
CAPITULO XIV - DE LAS
REINCORPORACIONES
CAPITULO XV - DESTINO DE LAS
VACANTES
CAPITULO XVI - DE LAS
REMUNERACIONES
CAPITULO XVII - DE LAS
JUBILACIONES
CAPITULO XVIII - DE LA
DISCIPLINA
CAPITULO XIX - DE LOS
TRIBUNALES DE DISCIPLINA
TITULO II - DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA
CAPITULO I - DEL INGRESO Y DE
LOS TITULOS HABILITANTES
CAPITULO II - DEL ESCALAFON
CAPITULO III - DE LOS ASCENSOS
CAPITULO IV - INTERINATOS Y
SUPLENCIAS
CAPITULO V - DE LAS
REMUNERACIONES
TITULO III - DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA
CAPITULO I - DE LA CATEGORIA Y
UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO II - DEL INGRESO EN
LA DOCENCIA Y EL ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
CAPITULO III - DEL ESCALAFON
CAPITULO IV - DE LOS ASCENSOS
CAPITULO V - DE LOS
INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO VI - DE LOS INDICES
PARA LAS REMUNERACIONES
TITULO IV - DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA TÉCNICA
CAPITULO I - DEL INGRESO EN LA
DOCENCIA DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
CAPITULO II - DEL ESCALAFON
CAPITULO III - DE LOS ASCENSOS
CAPITULO IV - DE LOS
INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO V - DE LOS INDICES
PARA LAS REMUNERACIONES
TITULO V - DISPOSICIONES
ESPECALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS
DE ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITULO II - DE LA PROVISION
DE CATEDRAS Y CARGOS DOCENTES
CAPITULO III - DE LOS INDICES
PARA LAS REMUNERACIONES
TITULO VI - DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTÍSTICA
CAPITULO I - DEL INGRESO EN LA
DOCENCIA
CAPITULO II - DE LOS
ESCALAFONES
CAPITULO III - DE LOS ASCENSOS
CAPITULO IV - DE LOS CONCURSOS
CAPITULO V - DE LOS
INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO VI - DE LOS INDICES
PARA LAS REMUNERACIONES
TITULO VII
CAPITULO I - DEL CENTRO DE
PLANEAMIENTO EDUCATIVO
TITULO VIII
CAPITULO I - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1.-
La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente que
presta servicios en organismos dependientes de la Subsecretaría de Educación y
Cultura.
ARTICULO
2.-
Se considera docente a los efectos de esta ley a quien imparte, dirige, fiscaliza,
supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como
a quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas
pedagógicas y reglamentarias del presente Estatuto.
CAPITULO I
DEL PERSONAL DOCENTE
1ARTICULO
3.-
El estado docente se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo
de la función para la que fuera designado y comprende las siguientes
categorías:
a) ACTIVA:
corresponde a todo el personal que se desempeña en las funciones específicas
que se mencionan en el artículo anterior, al personal en uso de licencia o en
disponibilidad con goce de sueldo.
b) PASIVA: corresponde al personal en uso de licencia o disponibilidad sin goce de sueldo; al que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 2; el destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al que está cumpliendo el servicio militar y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c)
EN RETIRO:
corresponde a los jubilados.
La
situación de revista del personal docente se clasifica en TITULAR, INTERINA
o SUPLENTE. Es titular cuando ha obtenido el cargo por concurso conforme
las disposiciones contenidas en el presente Estatuto. Interino es el docente
que se desempeña en cargo vacante. Suplente es el personal designado para
reemplazar a otro en caso de ausencia por las causas especificadas en las
disposiciones reglamentarias sobre licencias, permisos y justificaciones.
1Inciso b) abrogada la expresión: "...al que desempeña funciones públicas electivas..." por: art. 1º Ley 5301 (26/11/2009).
ARTICULO
4.-
Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por
renuncia aceptada, salvo en el caso que ésta sea presentada para acogerse a los
beneficios de la jubilación.
b) Por
cesantía.
c) c) Por exoneración.
CAPITULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES
ARTICULO
5.-
Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las
leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia:
a)
Desempeñar con dignidad, eficiencia y lealtad
las funciones inherentes al cargo.
b)
Educar a los alumnos en los principios que
emanan de las normas constitucionales de la Nación y la Provincia y de las
leyes que en su consecuencia se dicten, tendiendo a formar una vocación
democrática, republicana y federal, con absoluta prescindencia partidista.
c)
Respetar la jurisdicción técnica,
administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica.
d)
Observar una conducta general acorde con la
función educativa y no desempeñar ninguna otra actividad que afecte la moral y
dignidad del docente.
e) Ampliar
su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.
f) No realizar actos de proselitismo político en
las escuelas o durante el desempeño de sus funciones.
g)
Cumplir los horarios que pudieren corresponder
a funciones pasivas.
ARTICULO
6.-
Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y
decretos generales para el personal Civil de la Provincia:
a)
La estabilidad en el cargo, categoría,
jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resolución
adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
b)
El goce de una remuneración y jubilación justas
y actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este Estatuto y
de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización.
c) El derecho al ascenso, el aumento de clases
semanales y al traslado sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y
los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza.
d)
El cambio de funciones en primaria o de
asignatura en otras ramas de la enseñanza, sin mermas de la retribución en caso
de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no les son imputables.
Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes, computadas las
suplencias, y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener
la jubilación.
e)
El conocimiento de los antecedentes de los
aspirantes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los
nombramientos, ascensos, traslados, aumentos de clases semanales y permutas.
f) La concentración
de tareas.
g) El
ejercicio de su actividad en las mejores condiciones higiénicas y pedagógicas
del local, material didáctico y número de alumnos.
h) Reconocimiento
de las necesidades del núcleo familiar.
i) La defensa de sus derechos e intereses legítimos,
mediante las acciones y recursos que este Estatuto u otras normas legales
establezcan.
j) El goce y el ejercicio de todos los derechos
civiles y políticos inherentes a su condición de ciudadano.
k) La libre agremiación para el estudio de los
problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales.
l) Peticionar ante las autoridades con fines
educacionales, siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
m) La intervención en el gobierno escolar, en las
Juntas de Clasificación y en los Tribunales de Disciplina.
n) Un año de licencia con goce de sueldo en todos
sus cargos y cada diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia a fin de
realizar estudios o perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación
respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando obtenga becas de estudio.
ñ) La asistencia social en la medida y forma que lo establezcan las
reglamentaciones.
o) El goce de vacaciones reglamentarias y licencia por enfermedad, maternidad, servicio militar, enlace, duelo, misiones oficiales o gremiales, representaciones de tipo deportivo y cultural, conforme los preceptos de este Estatuto, sus reglamentaciones y las disposiciones legales que las establezcan.
CAPITULO III
DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
2ARTICULO
7.-
Los organismos que rigen las distintas ramas de la educación, clasificarán los
establecimientos de enseñanza, con excepción de lo establecido en materia de
categoría y ubicación para la enseñanza media, técnica, artística y superior.
1 -
Por niveles y tipos de estudio en:
a) Institutos
de enseñanza superior;
b)
Establecimientos de enseñanza media;
c)
Establecimientos de enseñanza técnica;
d)
Establecimientos de enseñanza artística;
e)
Establecimientos de enseñanza primaria y/o
preescolar;
f)
Establecimientos de enseñanza diferenciada.
2 -
Por categoría según el número de alumnos, secciones, grados, divisiones o
especialidades:
a) Primera
categoría;
b) Segunda
categoría;
c) Tercera
categoría;
d) Cuarta
categoría;
3
- Por su ubicación:
a) Urbanos;
b)
Alejados del radio urbano;
c)
De ubicación desfavorable;
d)
De ubicación muy desfavorable.
e) De ubicación en zona inhóspita.
El
Consejo General de Educación fijará la planta orgánica funcional de cada
establecimiento de su dependencia, de acuerdo con las disposiciones de este
Estatuto, en tanto que las correspondientes a los establecimientos de enseñanza
media, técnica, artística y superior serán establecidas por la ley de
Presupuesto.
2Inciso e) del punto 3
del artículo N° 7 incorporado
por: art. 1 Ley 3267(25/10/1977).
CAPITULO IV
DEL ESCALFON DOCENTE
ARTICULO
8.-
El escalafón docente queda determinado, en las distintas ramas de la enseñanza,
por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional
correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos
establecimientos de enseñanza.
CAPITULO V
DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACION
ARTICULO
9.-
Para las ramas de la enseñanza preescolar, primaria y diferencial y para las
ramas de la enseñanza media, técnica y artística, se constituirán sendos
cuerpos permanentes denominados Juntas de Clasificación que revistarán la
categoría de organismos auxiliares o colaboradores en los términos del artículo
2 del presente Estatuto.
Las
Juntas de Clasificación estarán integradas por seis miembros, docentes en
actividad, tres de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio
del personal docente titular. Durarán tres años en sus cargos y no podrán ser
reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse además
seis suplentes (cuatro por la mayoría y dos por la minoría) que se incorporarán
a la Junta de Clasificación respectiva, en caso de ausencia del titular o
vacancia del cargo. Los otros tres docentes titulares serán designados por el
Poder Ejecutivo. Durarán dos años en sus cargos y podrán ser reeligidos por un
período. Serán también designados tres suplentes. La elección se efectuará a
simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría
y uno a la primera minoría. En caso de presentarse una lista única o que los
votos obtenidos por la primera minoría no alcancen el diez por ciento del total
de los votos obtenidos por la mayoría, los tres cargos se adjudicarán a los
candidatos de ésta.
La
Junta de Clasificación correspondiente a las ramas de enseñanza media, técnica
y artística, estará integrada por un representante docente y otro oficial de
cada una de dichas ramas.
Los
elegidos entrarán por orden de lista sean titulares o suplentes y los votos se
computarán por lista no valiendo las tachas. Deberán contar con el personal
administrativo necesario que se fije en la Ley de Presupuesto. Los docentes que
integren las Juntas de Clasificación y de Disciplina no podrán presentarse a
concurso mientras estén en ejercicio de sus funciones; deberán solicitar
licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados por
una suma fija mensual por función diferenciada. Esta compensación será
computable a los fines de la jubilación.
Para
integrar las Juntas de Clasificación se requerirá una antigüedad en la docencia
no menor de diez años y tener título docente en las condiciones que exige el
artículo 13.
ARTICULO
10.-
Las Juntas de Clasificación tendrán a su cargo:
a) El
estudio de los antecedentes del personal y la clasificación de éste por orden
de mérito, así como la fiscalización, conservación y custodia de los legajos
correspondientes.
b) Formular
las nóminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clase semanales,
interinatos o suplencias.
c) Dictaminar
en los pedidos de permuta, traslados y reincorporaciones.
d) Considerar
la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan cumplido las
condiciones requeridas para la jubilación ordinaria.
e) Opinar
en las solicitudes de becas.
f) Designar
un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de otros diez
docentes, de la cual los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas para
participar en el concurso elegirán los restantes.
g) En
caso de disconformidad con las resoluciones de las Juntas de Clasificación el
docente podrá interponer recurso de reposición ante las mismas y de apelación
en subsidio ante la respectiva rama de la enseñanza; a su vez dicha resolución
será susceptible de recurrir en apelación ante el Ministro de Gobierno cuya
decisión será definitiva. Podrá igualmente hacerse uso del derecho de
excusación y recusación con causa en la forma que determina la reglamentación
de la ley.
ARTICULO
11.-
Las Juntas de Clasificación darán la más amplia publicidad a las listas por
orden de mérito de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, a
los ascensos, traslados, interinatos, suplencias y a los resultados de todo
concurso.
CAPITULO VI
DE LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO
12.-
El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía
del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente exceptuados en cada
rama de la enseñanza, por el presente Estatuto.
CAPITULO VII
DEL INGRESO A LA DOCENCIA
3ARTICULO
13.-
Para ingresar a la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamento
establezcan, deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones
generales y concurrentes:
a) Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco
años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma
castellano.
b) Poseer
la capacidad física y la moralidad inherente a la función educativa.
c) Poseer
el título docente nacional o provincial que corresponda.
d) Poseer
el título nacional o provincial que corresponda a la especialidad, cuando se
trate de proveer asignaturas o cargos para lo que existan establecimientos de
formación de profesores.
e) Poseer
título oficial técnico-profesional universitario o secundario, o certificado de
capacitación profesional afín con la especialidad respectiva, y se trate de
proveer asignaturas o cargos técnicos, profesionales o de actividades prácticas
de gabinete, laboratorio, plantas industriales o de taller en los
establecimientos en los que se imparta enseñanza comercial, técnica, artesanal
y de oficios.
f) En la
enseñanza superior, poseer títulos y antecedentes que establezca la
reglamentación de cada instituto.
g) Solicitar
el ingreso y someterse a los concursos que establece el Estatuto.
h) Poseer domicilio real en el
Departamento donde se encuentre ubicada la unidad educativa donde se prestará
servicios.
3 Inciso h) Agregado por Ley Nº 5021
(Decreto de Promulgación N° 13 (12/01/2001) – BO 23/01/2001).
4ARTICULO
14.-
Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia
afín con el contenido cultural y técnico de la misma:
a) Cuando
no exista para determinada asignatura o cargo título docente nacional o
provincial expedido por establecimientos de formación de profesores.
b)
Cuando se haya agotado la lista
de los concursantes que reúnan los requisitos exigidos por el Artículo 13.
c) En la
enseñanza superior con títulos o antecedentes científicos, artísticos y
docentes de notoria trascendencia.
4 Inciso b) modificado por Ley 3427 (B.O.
05/06/1979).
ARTICULO
15.-
En los sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones
ni reválidas, para el ejercicio de la enseñanza primaria, media, comercial,
artística, superior, técnica, artesanal y de oficios y aquellas asignaturas y
cargos para los cuales existan títulos docentes específicos y/o habilitantes
otorgados por institutos nacionales o provinciales, con excepción de los
legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de otras
provincias o de países extranjeros.
ARTICULO
16.-
Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los
artículos 13, incisos c), d) y e) y 14 la reglamentación determinará el modo de
comprobación de la idoneidad de los candidatos.
ARTICULO
17.-
La reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes
y supletorios a que se refieren el artículo 13, inciso e) y el artículo 14
5ARTICULO 18.- Las designaciones deberán, en todos
los casos, ajustarse al Orden de Mérito establecido, por las respectivas Juntas
de Clasificación, para cada Departamento, teniendo en cuenta, además las
modalidades inherentes a cada nivel educativo. En el supuesto de que el
Departamento no existieran docentes habilitados para la cobertura de la
vacante, se podrá proceder a la designación de un docente con domicilio real
distinto al del lugar del establecimiento.
5 Modificado por Ley Nº 5021 (BO
23/01/2001).
ARTICULO
19.-
El aspirante que desista de la elección de vacantes concursadas o que no
aceptara la correspondiente designación sin causa debidamente justificada, no
podrá presentarse a concurso en la convocatoria siguiente.
CAPITULO VIII
DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTICULO
20.-
Las designaciones del personal docente titular se harán durante dos períodos
fijos en el año.
CAPITULO IX
DE LA ESTABILIDAD
6ARTICULO
21.-
El personal titular comprendido en este estatuto, tendrá derecho a la
estabilidad en el cargo, mientras:
a) Dure
su buena conducta.
b) Conserve
las condiciones morales la eficacia docente y la capacidad psicofísica
inherentes al desempeño de sus funciones.
c) C) Mantenga su domicilio real en el Departamento donde presta servicio conforme lo establecido en el artículo 13 inciso h) de la presente Ley excepto cuando se encuentre gozando de los beneficios de licencia establecidos en el Régimen correspondiente o la superioridad hubiere establecido su traslado transitorio, afectación u otro acto administrativo de similares alcances a través de instrumento legal pertinente dictado por autoridad competente.
6Modificado por Ley Nº 5021 (BO 23/01/2001).
ARTICULO
22.-
Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas,
cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos
docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de
sueldo. La Superioridad procederá a darles nuevo destino, con intervención de
la respectiva Junta de Clasificación, que tendrá en cuenta su título de
especialidad docente o técnico - profesional y el turno en que se desempeñen:
a) En el
mismo establecimiento u otro de la misma localidad;
b) En
otra localidad previo consentimiento del interesado.
La
disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en
disponibilidad con goce de sueldo y dos años en disponibilidad sin goce de
sueldo, cumplidos los cuales se considerará cesante en el cargo. Durante estos
tres años, tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la
zona.
CAPITULO X
DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO
23.-
De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento
o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional,
en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El
interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho
legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que el mismo sea completado si
advierte omisiones, asistiéndole al docente el derecho a llevar un duplicado
debidamente autenticado.
ARTICULO
24.-
La calificación será elaborada anualmente por el superior jerárquico en base a
las constancias objetivas existentes en el legajo, apreciará las condiciones y
aptitudes del docente y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa
valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer
recurso de reposición con el de apelación en subsidio por ante la Junta de
Clasificación, dentro de los diez días de notificado.
La
síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo se remitirá anualmente
a las Juntas de Clasificación. En caso de apelación, se elevará toda la
documentación pertinente.
CAPITULO XI
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ARTICULO
25.-
Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y
profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos de
perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el
extranjero.
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO
26.-
Los ascensos serán:
a) De
ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento
mejor ubicado o localidad más favorable.
b) De
categoría: los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón, a un
establecimiento de categoría superior.
c) C) De jerarquía: los que promueven a un grado superior en el escalafón.
ARTICULO
27.-
Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes y al que se
agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este
Estatuto.
7ARTICULO
28.-
El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo
siempre que:
a) Reviste
en la situación del inciso a) del artículo 3 (servicio activo).
b) Haya
transcurrido por lo menos dos años desde su último cambio de situación por
traslado o ascenso de ubicación, de categoría o jerarquía.
c) Haya
merecido concepto sintético no inferior a Muy Bueno en los dos últimos años con
que hubiere sido calificado.
d) Reúna
las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.
e) Para los ascensos de jerarquía no será de aplicación el requisito
establecido en el inciso b) del presente artículo.
f) A los fines de los concursos de ascensos de jerarquía, los docentes
que se encuentren con licencia por mayor jerarquía, cargos electivos y
representación gremial, les serán considerados los dos últimos conceptos que
hubieren obtenido, siempre y cuando cumplimenten con el inciso a) del presente
artículo.
7Inciso e) y f) Incorporados por Ley 4789
(BO 22/07/1994).
ARTICULO
29.-
Cuando el llamado a concurso se haya efectuado y resulte el o los aspirantes
descalificados o no los hubiere hasta un segundo llamado, se dará opción a
participar en él a aspirantes que no reúnan el requisito exigido en el inciso
b) del artículo 28.
ARTICULO
30.-
Las bases para los concursos estarán en un todo ajustadas con el articulado del
presente Estatuto.
ARTICULO
31.-
Los llamados a concurso serán hechos por las diferentes ramas de la enseñanza
con conocimiento de las respectivas Juntas de Clasificación, mediante
circulares a las escuelas y publicaciones en los diarios locales. En esta
oportunidad se darán las nóminas de los cargos a cubrir y las bases a que
deberán ajustarse los aspirantes.
ARTICULO
32.-
Los concursos para ascenso se harán dos veces al año.
ARTICULO
33.-
Los ascensos de ubicación se harán únicamente a grados escalafonarios iguales o
menores. Las necesidades del núcleo familiar tendrán prioridad para estos
ascensos, en caso de igualdad de puntaje.
ARTICULO
34.-
Los ascensos de ubicación y categoría se harán por concurso de títulos y
antecedentes, los de ascenso a cargos jerárquicos se llevarán a cabo por
concurso de títulos, antecedentes y oposición; todo ello, según se establece en
las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza.
ARTICULO
35.-
Los concursos de oposición, que especifica el artículo 34 de este Estatuto, a
cargo de los Jurados que designe la Junta de Clasificación, serán públicos.
ARTICULO
36.-
Los jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta
la especialización y la jerarquía del cago por llenar; estarán integrados por
un número impar de miembros no inferior a tres, designados de acuerdo con lo
dispuesto por el inciso f) del artículo 10. Serán inamovibles hasta que
produzcan despacho y se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto
de su designación.
CAPITULO XIII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
ARTICULO
37.-
El personal docente en situación activa o pasiva que no hubiere iniciado
trámite jubilatorio, excepto el que se encontrare en disponibilidad, tiene
derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse
efectivo en cualquier época, menos en los dos últimos meses del curso escolar.
Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía,
denominación y categoría, sin distinguir escalafones ni ramas de la enseñanza,
entre dos o más miembros del personal dependiente de los organismos de
enseñanza provincial o de éstos con docentes de otras jurisdicciones cuyas
permutas se ajusten a los convenios vigentes al tiempo de efectuarlas.
ARTICULO
38.-
Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta o la permuta acordada, cuando
ambos interesados presten su conformidad para ello o en los casos en que las
Juntas de Clasificación consideren debidamente justificado un desistimiento
unilateral, siempre que los docentes no hubieren tomado posesión de los cargos.
8ARTICULO 39.- El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar o por cualquier otro motivo debidamente fundado siempre y cuando las causales de la solicitud no sean preexistentes a la toma de posesión del cargo en carácter de titular. De no mediar tales razones sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido. Las Juntas de Clasificación confeccionarán las listas de aspirantes, por Orden de Mérito, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes profesionales de los solicitantes. Cuando el traslado sea solicitado por primera vez, se requerirá tener un (1) año de domicilio en los términos del artículo 13, inc. h) de la presente Ley.
8Modificado por Ley 5021 (BO 23/01/2001).
ARTICULO
40.-
El personal docente que se haya desempeñado durante tres años en escuelas de
ubicación desfavorable o muy desfavorable tendrá prioridad, por orden de
antigüedad, para su traslado a escuelas de mejor ubicación. Si el interesado no
posee las condiciones de títulos, antigüedad o antecedentes exigidos para los
cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán, previa
conformidad del peticionante, a cargos de menor jerarquía o categoría.
ARTICULO
41.-
Los traslados se efectuarán dos veces por año con antelación a la fecha que se
establezca para los nombramientos, con excepción de los encuadrados en el
artículo 22.
ARTICULO
42.-
Cada rama de la enseñanza dispondrá cada dos años, en períodos distintos a los
demás concursos, un concurso para traslados interinos dentro de cada localidad
en establecimientos de categoría iguales en cargos de igual jerarquía.
ARTICULO
43.-
El personal sin título habilitante sólo podrá solicitar traslados a
establecimientos de ubicación más favorable después de diez años de servicio o
de cinco años desde la última vez que haya acrecentado el número de clases
semanales, siempre que su concepto no sea inferior a bueno.
CAPITULO XIV
DE LAS REINCORPORACIONES
ARTICULO
44.-
El docente que solicite su reintegro al servicio activo, podrá ser
reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años con concepto
promedio no inferior a bueno y conserve las condiciones físicas, morales e
intelectuales inherentes a la función a la que aspira. Este beneficio no alcanza
a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria ni a quienes lo soliciten
cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.
CAPITULO XV
DESTINO DE LAS VACANTES
ARTICULO
45.-
Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el art. 22, las
vacantes que se produzcan en jurisdicción de cada Junta de Clasificación, se
destinarán a los efectos siguientes:
a) Traslados
emergentes de la existencia de convenios suscriptos, para lo cual se reservará
hasta un veinte por ciento del porcentaje establecido por el reglamento del
presente Estatuto para traslados.
b) Traslados
por razones de salud, necesidades del núcleo familiar, concentración de tareas
u otras razones debidamente fundadas.
c) Ingreso
y acumulación de cargos en el nivel primario.
d) Acrecentamiento
de clases semanales, ingreso y acumulación de cargos en el nivel medio.
e) Ascensos.
f) Reincorporaciones.
La
reglamentación fijará los porcentajes respectivos.
CAPITULO XVI
DE LAS REMUNERACIONES
ARTICULO
46.-
La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación
por el cargo que desempeña.
b) Bonificación
por antigüedad.
c) Las
bonificaciones por ubicación, función diferenciada, prolongación habitual de la
jornada.
Las
bonificaciones de los incisos b) y c) se harán sobre la asignación
correspondiente al cargo desempeñado.
ARTICULO
47.-
Los reajustes de bonificaciones por antigüedad se harán en los meses de Enero y
Julio, después de cumplido cada término.
ARTICULO
48.-
El Poder Ejecutivo establecerá el valor monetario del índice, en consonancia
con las disposiciones sancionadas por el Gobierno Nacional en mérito a la
política resultante de la equiparación de retribuciones.
9ARTICULO
49 - El personal docente en actividad,
cualquiera sea el grado o categoría que reviste, percibirá bonificaciones por
años de servicios, de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente
escala:
· Al año
(1) de antigüedad 10%.
· A los
dos (2) años de antigüedad 15%.
· A los
cinco (5) años de antigüedad 30%.
· A los
siete (7) años de antigüedad 40%.
· A los
diez (10) años de antigüedad 50%.
· A los
doce (12) años de antigüedad 60%.
· A los
quince (15) años de antigüedad 70%.
· A los
diecisiete (17) años de antigüedad 80%.
· A los
veinte (20) años de antigüedad 100%.
· A los
veintidós (22) años de antigüedad 110%.
· A los
veinticuatro (24) años de antigüedad 120%.
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
9Modificado por: Art. 1 Ley 4058 (B.O.30/12/1983).
ARTICULO
50.-
Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad,
todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la
definición del artículo 2, debidamente certificados, prestados en jurisdicción
nacional, provincial o municipal o en establecimientos privados.
ARTICULO
51.-
Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, las licencias sin sueldo
otorgadas para perfeccionamiento y por ejercicio de mandato legislativo no
interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
10ARTICULO
52.-
Establécese la siguiente escala de bonificación por ubicación:
a) Enseñanza
Primaria:
· Escuelas
alejadas del radio urbano: 40%.
· Escuelas
ubicadas en lugar desfavorable: 75%.
· Escuelas
ubicadas en lugar muy desfavorable: 100%.
·
Escuelas ubicadas en zonas
inhóspitas: 150%.
b) Enseñanza
media, técnica, artística y superior:
·
Los docentes que se desempeñen
en los establecimientos señalados en el inciso b), apartado 2, del artículo 102
del presente Estatuto, gozarán de una bonificación del 40%.
10Modificado por: Art 1. Ley 4147 (BO 20/11/1984).
ARTICULO
53.-
El personal docente gozará de las bonificaciones por carga de familia en
igualdad de condiciones que el personal de la administración provincial.
ARTICULO
54.-
Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada
cargo que desempeñe el personal docente, estableciéndose, bajo los títulos
correspondientes, los índices relativos a cada función.
ARTICULO
55.-
Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo los títulos pertinentes,
los índices por bonificaciones en concepto de función diferenciada y
prolongación habitual de la jornada.
ARTICULO
56.-
Los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerectores, Regentes, Secretarios
y Prosecretarios, de nivel elemental, medio y superior, podrán acumular hasta
doce horas de clases. A partir de la vigencia de la presente Ley, los
precitados cargos, de igual o distinta categoría, no son acumulables entre sí
en ningún nivel de la enseñanza y la compatibilidad fijada para la acumulación
de horas de cátedra queda circunscripta a dicha actividad sin admitir su
reemplazo por funciones o cargos equivalentes.
ARTICULO
57.-
El personal directivo superior a cargo de servicios generales de la enseñanza,
y el personal de supervisión y directivo en todas las ramas de la enseñanza que
de acuerdo con la reglamentación deba desempeñarse con dedicación exclusiva,
sin acumular otros cargos rentados en el orden oficial, o en los
establecimientos de enseñanza privada, gozará de una sobreasignación que por
tal concepto se indica en las respectivas escalas de remuneraciones.
ARTICULO
58.-
A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente
capítulo, el personal docente formulará la declaración jurada de cargos
correspondientes. Los casos de falsedad de los datos serán penados con la
cesantía sin más trámite que la comprobación de esos hechos.
ARTICULO
59.-
Toda creación de cargo docente y técnico-docente en jurisdicción de la
Subsecretaría de Educación y Cultura, será incorporada al régimen de este
Estatuto y ajustada a los escalafones respectivos y a los correspondientes
índices de remuneración establecidos.
CAPITULO XVII
DE LAS JUBILACIONES
11ARTICULO 60.- Las jubilaciones del personal docente comprendido en este Estatuto se regirán por las disposiciones de leyes vigentes sobre la materia en la provincia. Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello por la Superioridad, previa intervención de las Juntas de Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva. El personal docente que solicite su jubilación, podrá continuar en la prestación del servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio jubilatorio.
11Modificado por: Art 1.
Ley 4147 (BO 20/11/1984).
CAPITULO XVIII
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO
61.-
Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán
sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Apercibimiento
por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia
en el concepto.
c) Suspensión
hasta diez días.
d) Suspensión
desde once hasta noventa días.
e) Postergación
de ascenso.
f) Retrogradación
de jerarquía o categoría.
g) Cesantía.
h) Exoneración.
Las
suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.
ARTICULO
62.-
Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior, deberán ser
aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.
El afectado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio ante
la autoridad de la rama de enseñanza correspondiente, la que resolverá en
definitiva previo informe del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO
63.-
Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser aplicadas por las
autoridades máximas de la rama de la enseñanza correspondiente, previo informe
del Tribunal de Disciplina, y serán apelables ante el Ministerio
correspondiente el que resolverá, en definitiva.
ARTICULO
64.-
Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 61 serán aplicadas por
decreto del Poder Ejecutivo previo dictamen del Tribunal de
Disciplina
y resolución de la autoridad máxima de la rama correspondiente.
ARTICULO
65.-
Lasa sanciones especificadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del
artículo 61 no podrán ser aplicadas sin sumario previo que asegure al imputado
el derecho de defensa.
12ARTICULO 66.- La sustanciación de los sumarios estará a cargo de un supervisor sumariante salvo cuando por razones debidamente justificadas no pudiera intervenir. En tales hipótesis, intervendrán en las mismas, el Subdirector y el Secretario Técnico de Dirección Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior. En el desempeño de sus actividades, las personas designadas se regirán por un reglamento de sumarios establecidos por la autoridad educacional o en su defecto, por las normas que rigen la materia en la administración central.
12Modificado por: Art. 1 Ley 3386 (B.O.22/12/1978) y Art. 1 Ley
3389 (B.O. 22/12/1978).
ARTICULO
67.- El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá
solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su caso. La
autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario siempre que el
recurrente aporte nuevos elementos de juicio.
ARTICULO
68.-
Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez
días hábiles, desde la respectiva notificación, debiéndose al interponer el
recurso, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente. En los casos
previstos en los incisos g) y h) del artículo 61, el afectado por la resolución
definitiva en lo administrativo podrá recurrir por la vía contenciosa
administrativa ajustando su proceder a lo dispuesto por el código contencioso
administrativo vigente.
ARTICULO 69.- Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la Superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
CAPITULO XIX
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTICULO
70.-
A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XVIII, se constituirán dos cuerpos
ad-hoc con igual competencia que las Juntas de Clasificación, denominados
Tribunal de Disciplina, los que estarán compuestos por tres miembros; dos de
ellos deberán ser docentes en actividad, elegidos por votación directa y
secreta de los docentes de cada sector señalado de la enseñanza, y el tercero
un miembro del Cuerpo de Supervisores designado por el Consejo General de
Educación para la Enseñanza Primaria y por la Subsecretaría de Educación para
el Tribunal de la Enseñanza Media, Técnica, Artística y Superior. Los
integrantes de los Tribunales de Disciplina serán relevados de sus funciones
específicas cuando se encuentren en funciones como tales.
Los
miembros del Tribunal de Disciplina elegidos por los docentes durarán tres años
en sus cargos y no podrán ser reelegidos para el período siguiente; el miembro
elegido por la autoridad correspondiente según se señala en el presente
artículo durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por un período.
Para
ser integrante del Tribunal de Disciplina se requieren los mismos requisitos
que para ser miembro de las Juntas de Clasificación.
En el
Tribunal de Disciplina para la Enseñanza Media, Técnica, Artística y Superior,
los docentes elegidos por votación pertenecerán uno a la enseñanza Media,
Técnica y Superior y otro a la enseñanza Artística.
ARTICULO
71.-
A los efectos de prever la desintegración de este Tribunal, se designarán
paralelamente con los tres miembros titulares, tres suplentes.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
ENSEÑANZA PRIMARIA
CAPITULO I
DEL INGRESO Y DE LOS TITULOS
HABILITANTES
ARTICULO
72.-
El ingreso a la carrera del docente primario se hará por el cargo de menor
jerarquía del correspondiente escalafón y de acuerdo a la orientación de la
enseñanza que se imparta, previo concurso de los títulos y antecedentes y de
pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
13ARTICULO
73.-
Los títulos y antecedentes que las Juntas de Clasificación deberán considerar
son los siguientes:
a) Títulos
Docentes.
b) Promedio
general de clasificaciones.
c) Antigüedad
de título o títulos exigibles.
d) Antigüedad
de gestión.
e) Servicios
docentes prestados con anterioridad.
f) Domicilio real en el Departamento donde se inscribe.
g) Publicaciones,
estudios y actividades docentes vinculadas con la enseñanza.
h)
Otros títulos y antecedentes valorables.
13Inciso f) Modificado por Ley
5021 (23/01/2001).
ARTICULO
74.-
Para ingresar a la docencia primaria se requerirá contar como máximo cuarenta
años de edad a la fecha de la designación. Podrán solicitar su ingreso, en las
condiciones de este Estatuto, aquellas personas de más de cuarenta y menos de
cuarenta y cinco años de edad, siempre que tuvieren prestados servicios
docentes con un mínimo de un año.
ARICULO
75.-
Para ingresar a la carrera docente primaria como titular, interino o suplente
será necesario poseer los siguientes títulos:
a) El título de Maestro Normal Nacional o Provincial o los que se establezcan como necesarios para el ejercicio de la docencia primaria, otorgados por las Escuelas Normales, o por los Organismos competentes, dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o fiscalizados por este, por Universidades Nacionales y los expedidos por Establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación.
b) El título de Maestro Normal cuya validez y
equivalencia estén reconocidas por las Leyes y tratados.
c) El título de Maestro Normal Nacional o
Provincial, más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de
educación diferenciada. d) El título docente oficial respectivo para las
denominadas materias especiales de las escuelas comunes, de adultos y
diferenciales y para los jardines de infantes.
d) El título de Maestro Normal Nacional o
Provincial e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en
las condiciones señaladas en los incisos c) y d).
e) El título de Maestro Normal Nacional o
Provincial y el de la especialidad respectiva en los casos que así corresponda
para los cargos docentes auxiliares en los Departamentos previstos en la ley de
Educación de la Provincia.
ARTICULO
76.-
Para ingresar a la docencia en el cargo de director de tercera categoría se
requerirá tener una antigüedad de dos años en la docencia en carácter interino
o suplente y someterse al concurso correspondiente y a pruebas de oposición.
ARTICULO
77.-
Para ingresar a la docencia en el cargo de maestro de grado con jornada
completa se exigirá una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la
docencia en escuelas de nivel primario y será necesario someterse al pertinente
concurso de antecedentes.
ARTICULO
78.-
Para ser designado maestro en escuelas de adultos y carcelarias se exigirá una antigüedad
mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas primarias
comunes, con concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres años. En caso
de no haber aspirantes en estas condiciones, podrán ser designados docentes con
menor antigüedad pero que cumplan con el requisito del concepto, salvo que los
servicios prestados fuesen inferiores a tres años, en cuyo caso deberá
acreditarse dicha clasificación en toda la actuación cumplida.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON
14ARTICULO
79.-
El escalafón del personal docente de las escuelas primarias
comunes, de educación diferenciada y de adultos, de jornada completa y escuela
hogar, es el que se consigna a continuación:
Escuelas comunes:
1) Maestro,
Maestro Secretario, Director de tercera categoría o Director de cuarta
categoría.
2) Director
de Segunda categoría o Vice-Director de primera categoría.
3) Director
de primera categoría.
4) a) Supervisor de zona;
b) Supervisor Secretario Técnico de Supervisión General y Supervisor Secretario
Docente de Supervisión General.
5)
Supervisor General y Secretario General del Consejo de Educación.
Escuelas de educación diferenciada y de
adultos:
1) Maestro
o Maestro Secretario.
2) Vice-Director.
3) Director.
4) Supervisor
Técnico de Educación Diferenciada y de Adultos.
Escuelas de Jornada Completa:
1) Maestro
o Maestro Secretario.
2) Vice-Director.
3) Director.
4) Supervisor
Técnico de escuelas de jornada completa.
En
estas escuelas podrán existir también cargos de gabinetistas, dietista,
asistente de servicio médico, ecónomo, celadora. etc.
Escuela Hogar:
1) Maestro.
2) Sub-Regente.
3) Regente.
4) Secretario
Técnico.
5) Vice-Director.
6) Director.
En
estas escuelas deberán existir también cargos de docentes de apoyo y
complementarios (educación artística, tecnología y física, jefe de servicio
social, asistente social, preceptor y otros).
14Modificado
por Ley 5160 (09/08/2005).
ARTICULO
80.-
El escalafón del personal docente de Materias Especiales de las escuelas
comunes, de educación diferenciada, de adultos y de jornada completa, es el que
a continuación se consigna:
1) Maestro
Especial.
2) Supervisor
Técnico de Materias Especiales.
ARTICULO
81.-
El escalafón del personal docente de jardines de infantes es el que a
continuación se consigna:
1) Maestra
Jardinera.
2) Supervisor
Técnico de Jardines de Infantes.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO 82.- Las vacantes de los cargos de Vicedirector, Director, Supervisor de Zona, Supervisor Secretario Técnico de Supervisión Gral., Supervisor Secretario Docente de Supervisión Gral., Supervisor Gral. y Secretario Gral. del Consejo Gral. de Educación se llenarán por concurso de título, antecedentes y oposición.
ARTICULO
83.-
Para intervenir en los concursos para cargos de Director de segunda categoría o
Vicedirector de primera categoría se requerirá:
a) a) Una antigüedad mínima de diez años en el cargo
de maestro de grado o maestro secretario;
b) b) en su defecto, haberse desempeñado como
Director de cuarta categoría con siete años de antigüedad en el cargo o bien
Director de tercera categoría con dos años de antigüedad en el cargo.
ARTICULO
84.-
Para el cargo de Vicedirector en escuelas de jornada completa se exigirá diez
años de antigüedad como maestro de grado, cinco de ellos en establecimientos de
ese tipo.
ARTICULO
85.-
Para optar al cargo de Director de primera categoría se requerirá como mínimo
dos años de servicios efectivos como Vicedirector de escuela común o de jornada
completa o como Director de segunda categoría.
ARTICULO
86.-
Para optar al cargo de Director de Escuela de jornada completa se requerirá
como mínimo dos años de servicios efectivos como Vicedirector en dichos
establecimientos.
ARTICULO
87.-
Para optar a los cargos directivos y de Supervisión en escuelas de adultos y de
educación diferenciada, se exigirá diez años en la docencia y una antigüedad
mínima de cinco años en dichas escuelas.
ARTICULO
88.-
Para optar el cargo de Supervisor Técnico de escuelas de jornada completa se
requerirá una antigüedad mínima de doce años de ejercicio de la docencia en
dichos establecimientos y para los cargos de Supervisor Técnico de Jardines de
Infantes o de Materias Especiales, diez años de ejercicio efectivo en la
especialidad respectiva.
ARTICULO
89.-
Podrán intervenir en los concursos para Supervisor de Zona,
Supervisor
Secretario Técnico de Supervisión Gral. y Supervisor Secretario Docente de
Supervisión Gral., los Directores titulares de escuelas de primera categoría
con dos años como mínimo de ejercicio efectivo en el cargo.
15ARTICULO
90.- A los fines de los
artículos 82, 83, 84, 85, 86, 86, 87, 88 y 89 se establece como obligatorio
poseer el domicilio real en el Departamento, de conformidad a lo establecido en
el artículo 13°, inciso h) de la presente Ley.
Solamente se podrá designar en los casos de los artículos citados a
un docente, con domicilio diferente al de la localización de la unidad
educativa, cuando en ese Departamento no hubiere otro docente que reúna los
requisitos establecidos en los citados artículos conforme el Listado de Orden
de Mérito de las respectivas Juntas de Clasificación.
15Modificado
por Ley 5021 (23/01/2001).
ARTICULO
91.-
Los concursos de títulos y antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación
serán sobre las bases de los siguientes elementos de juicio:
a) Títulos,
estudios, publicaciones y otras actividades docentes.
b) Concepto
no inferior a Muy Bueno durante los dos últimos años y antecedentes de su
actuación profesional.
c) Laboriosidad,
espíritu de iniciativa y asistencia.
d)
Aptitudes docentes y de gobierno.
ARTICULO
92.-
Los concursos de oposición a cargo de los jurados que calificarán a los
concursantes, serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor
calificados y hasta completar un 100% más del número de vacantes. Consistirán
en una prueba escrita y otra oral sobre temas de carácter didáctico y una
práctica de observación y orientación del trabajo escolar.
ARTICULO
93.-
Cuando un establecimiento sea elevado de categoría, el personal directivo que
corresponda será promovido automáticamente a ella.
CAPITULO IV
INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO
94.-
Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las
mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal
interino y suplente será designado dentro de los dos días hábiles de producida
la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del
titular. La reglamentación establecerá en qué casos y en qué porcentaje tendrá
derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones
reglamentario.
ARTICULO
95.-
Las creaciones o vacantes serán llenadas provisoriamente por el Consejo Gral.
de Educación según el orden de mérito confeccionado por Junta de Clasificación,
hasta tanto se provean las mismas por concurso.
ARTICULO
96.-
La actuación de los interinos y suplentes cuya labor exceda de los treinta días
hábiles consecutivos será clasificada por el superior jerárquico, calificación
que figurará como antecedente en el legajo respectivo.
ARTICULO
97.-
La Junta de Clasificación preparará anualmente las listas de aspirantes a
interinatos y suplencias por orden de mérito y las dará a publicidad con
quince días de anticipación a la fecha indicada para la iniciación del período
lectivo, tanto para las escuelas de verano como para las de invierno.
ARTICULO
98.-
En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que pueda
desempeñarse en mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por
razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado o sección
recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.
16ARTICULO 99.- El docente aspirante a cubrir cargos interinos o suplentes elegirá las escuelas por orden de preferencia dentro del Departamento de su domicilio real.
16Modificado por Ley 5021 (B.O. 23/01/2001).
ARTICULO
100.- Las vacantes de cargos directivos, Director y Vicedirector
en carácter de interino o suplente se cubrirán por personal del mismo
establecimiento de la siguiente manera:
a) En el
cargo de director por el vicedirector titular y en caso de no existir éste, por
el docente en ejercicio de la vicedirección.
b) b) En el cargo de vicedirector por el maestro titular mejor clasificado del establecimiento. Si no existiera éste, por el interino mejor clasificado.
c) La
designación por concurso o traslado de un vicedirector titular en un
establecimiento determinará el cese en el desempeño de la dirección, si ésta
estuviera a cargo de un maestro de grado, quien pasará a desempeñarse como
vicedirector.
d)
En las escuelas de segunda y tercera categoría
los interinatos y suplencias de director deberán cubrirse por el maestro titular
mejor clasificado. El ingreso posterior de un maestro titular, cuando el cargo
directivo esté desempeñado por un interino o suplente, determinará el cese de
éste último en dicho cargo y la inmediata cobertura del mismo por el maestro
titular.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
17ARTICULO
101.- Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán
de acuerdo con los índices siguientes:
N°
de Orden |
Cargo |
Índice de
la asignación
por cargo |
Índice por
dedicación exclusiva |
1 |
Presidente del Consejo Gral. de Educación. |
160 |
|
2 |
Vocales
del Consejo Gral. de Educación. |
130 |
|
3 |
Supervisor Gral. y Sec. Gral. del Consejo Gral. de Educación. |
77 |
39 |
4 |
Supervisor
de zona, Supervisor Secretario técnico y Supervisor Secretario docente de
Sup. Gral. |
73 |
36 |
5 |
Superv. Técnico de Educ. Diferenciada y adultos, Superv. de
jornada completa, Supervisor técnico de materias especiales y Supervisor de
jardín de infantes. |
73 |
36 |
6 |
Director
de escuela de 1ra. categoría y Director Dpto. Auxiliar |
67 |
7 |
7 |
Vicedirector de 1ra. Categoría. |
65 |
3 |
8 |
Director
de Esc. 2da. categoría y Director Esc. Nocturna. |
59 |
7 |
9 |
Director Esc. 3ra. Categoría. |
57 |
6 |
10 |
Director
Esc. 4ta. Categoría. |
56 |
5 |
11 |
Maestro de Esc. Noct. y cárceles. |
58 |
|
12 |
Maestro
de jardín de infantes. |
56 |
|
13 |
Maestro de enseñanza diferenciada. |
56 |
|
14 |
Maestro
de grado de esc. común y Maestro Secretario. |
55 |
|
15 |
Maestro especial. |
47 |
|
16 |
Gabinetista
del Consejo Gral. de Educ. |
64 |
|
17 |
Asistente Social del Cons. Gral. Educ. |
64 |
|
18 |
Gabinetista
de Esc. doble escolaridad. |
59 |
|
19 |
Maestro celador. |
55 |
|
20 |
Maestro
asistente de consultorio médico. |
55 |
|
Además
de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por función
diferenciada y prolongación habitual de la jornada:
1) Por
tarea diferenciada:
a) Miembro
de Juntas de Clasificación: 45 puntos.
b) Personal
docente de los establecimientos de educación diferenciada: 4 puntos.
c) Personal
docente de jardines de Infantes: 4 puntos.
2) Por prolongación habitual de jornada: Establécese una bonificación por prolongación de tareas al personal docente del Consejo Gral. de Educación que presta servicios en escuelas de doble escolaridad, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Director:
35 puntos.
b) Vicedirector: 35 puntos.
c) Maestro
de Grado: 30 puntos.
d) Asistente
Servicio Médico: puntos.
e) Maestro
Celador: 20 puntos.
f) Gabinetista:
20 puntos.
g) Maestro
Especial ( con cumplimiento de más de 15 horas semanales): 10 puntos.
h) Secretario:
10 puntos.
El
Presidente y los Vocales del Consejo de Educación deberán reunir todos los
requisitos exigidos por la Ley de Educación de la Provincia y gozarán de las
retribuciones establecidas por la misma.
17Queda sin efecto por
la constitución Provincial de 1988.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
ENSEÑANZA MEDIA
CAPITULO I - DE LA CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO
102.- Los establecimientos de Enseñanza Media, y también los de
Enseñanza Técnica y Superior se clasificarán de la siguiente manera:
1. Por el
número de divisiones:
a) Primera
categoría, los institutos de enseñanza superior y los establecimientos con once
o más divisiones.
b) Segunda
Categoría, entre ocho y diez divisiones.
c) Tercera
categoría, con menos de ocho divisiones.
1. Por
ubicación:
1) Ubicados
en la Ciudad Capital de la Provincia.
2) Ubicados
en el resto del territorio de la Provincia.
CAPITULO II
DEL INGRESO EN LA DOCENCIA Y EL
ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
ARTICULO
103.- El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales,
que no podrán exceder de treinta horas incluidas las jurisdicciones nacional,
provincial, municipal y privada, se hará por concurso de títulos y
antecedentes, con el complemento, en todos los casos que sea necesario, de
pruebas de oposición. Este máximo de treinta horas semanales, sólo podrá
obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra. La Junta de Clasificación
designará a los Jurados integrados por profesores con títulos de las
asignaturas respectivas, según lo determine la pertinente reglamentación.
El
ingreso en la docencia se hará con no menos de seis horas, ni más de doce
clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde
esto no sea posible. Cuando el ingreso a la docencia se produzca en
establecimientos ubicados fuera de la capital de la Provincia, el máximo será
de dieciocho clases semanales. La reglamentación establecerá el modo como los
profesores, con los títulos a que se refiere el art. 13, inciso c), d) y e) y
con menos de doce o dieciocho clases semanales, lleguen a ese número en el
menor tiempo.
ARTICULO
104.- Los cargos de preceptores de los establecimientos de
enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de nivel medio,
preferentemente de la especialidad que se dicte en el establecimiento en que
cubrirá funciones. La Junta de Clasificación preparará las listas de aspirantes
por orden de mérito y la reglamentación determinará las bases de los concursos
de antecedentes y eventualmente de oposición según corresponda.
ARTICULO
105.- Para ser designado Ayudante de Clases y Trabajos
Prácticos
se requerirá el título de profesor en la especialidad y el cargo será de
dieciocho clases semanales.
ARTICULO
106.- Para ser designado Bibliotecario de los establecimientos
de enseñanza media se requerirá tener título de bibliotecario expedido por
instituto oficial nacional o provincial.
ARTICULO
107.- Los cargos de Prosecretario y Secretario serán provistos
por concurso de antecedentes y oposición. En todos los casos se requerirá ser
profesor de enseñanza media.
CAPITULO III
DEL ESCALAFON
ARTICULO
108.- Se establece el siguiente escalafón para la Enseñanza
Media:
a) 1:
Profesor. 2: Vice-rector o Vicedirector. 3: Rector o Director. 4: Supervisor de
enseñanza. 5: Supervisor General de Enseñanza Media, Técnica y superior.
b) 1:
Secretario Técnico de la Dirección de Enseñanza Media, Técnica y Superior.
c) 1:
Profesor de Educación Física; 2: Jefe de Departamento de Educación Física.
d) 1:
Pro-secretario y/o Secretario.
e) 1:
Ayudante de clases Prácticas.
f) 1:
Bibliotecario.
g) 1:
Preceptor. 2: Jefe de Preceptores.
CAPITULO IV - DE LOS ASCENSOS
ARTICULO
109.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se
harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Podrán participar
quienes posean conceptos no inferiores a Muy Bueno en los tres últimos años en
los que hayan sido calificados como docentes. La Junta de Clasificación
designará los jurados necesarios, teniendo en cuenta la especialización y la
jerarquía del cargo por llenar. La Junta de Clasificación designará un miembro
del jurado y los concursantes elegirán dos de entre una lista de diez docentes
propuestos por la Junta. Estos serán elegidos únicamente por los aspirantes que
reúnan las condiciones exigidas para participar en el concurso. La Junta de
Clasificación evaluará los títulos y antecedentes de los aspirantes, y el
jurado las pruebas de oposición.
ARTICULO
110.- Para optar a los ascensos, además de revistar en situación
activa, será necesario:
a) Poseer
los títulos nacionales o provinciales que correspondan a la especialidad,
cuando se trate de asignaturas o cargos para los que existan establecimientos
de formación de profesores.
b) b) Poseer el título docente nacional o provincial que corresponda, cuando se trate de asignaturas específicas de las escuelas de Comercio.
ARTICULO
111.- Para optar a los cargos establecidos en este capítulo se
necesitará la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:
1) Para
Vicedirector: 7 años.
2) Para
Director: 9 años.
3) Para
Supervisor de Enseñanza: 11 años
4) 4) Para Supervisor Gral. y para Secretario Técnico de la Dirección Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior: 13 años.
ARTICULO
112 - Para aspirar al cargo de Jefe del Departamento de
Educación Física se exigirá ser profesor titular de Educación Física con cinco
años en el dictado de la asignatura y concepto no inferior a Muy Bueno en los
dos últimos años.
ARTICULO
113 - El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por un
preceptor titular con una antigüedad mínima a cinco años, con concepto no
inferior a Muy Bueno en los últimos dos años.
CAPITULO V - DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO
114.- Los aspirantes a interinatos y suplencias en la enseñanza
media deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la
designación de titulares. Para su designación podrán inscribirse hasta en dos
establecimientos simultáneamente.
ARTICULO
115.- Los Rectores y Directores designarán a los interinos y
suplentes entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de
las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por
la Junta de Clasificación.
ARTICULO
116.- La designación de suplente comprenderá la licencia inicial
y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un
período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la
designación el suplente que se haya desempeñado en el cargo.
ARTICULO
117.- La actuación de los interinos y suplentes que no sean
titulares del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días
consecutivos, será calificada por la Dirección. Previo conocimiento de los
interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación figurará
como antecedente en el legajo respectivo.
ARTICULO
118.- Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos
automáticamente con carácter provisorio, por titulares de los cargos directivos
en orden descendente, o por el profesor titular con concepto no inferior a Muy
Bueno en los últimos tres años y de acuerdo con las normas que establezca la
reglamentación respectiva.
En los
casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán
interinamente con los docentes mejor calificados, de conformidad con el orden
de mérito establecido por la Junta de Clasificación respectiva y que se
desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.
CAPITULO VI
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
18ARTICULO
119 – La remuneración mensual del personal docente de hará de
acuerdo con los índices siguientes:
N° de Orden |
Cargo |
Índice
de la asignación por cargo |
Índice por dedicación exclusiva |
1 |
Director
Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior. |
185 |
|
2 |
Subdirector
Provincial de Enseñanza Media, Técnica y Superior. |
180 |
|
3 |
Supervisor
General y Secretario Técnico de la Dirección Prov. de Enseñanza Media,
Técnica y Superior. |
90 |
40 |
4 |
Supervisor de Enseñanza. |
82 |
37 |
5 |
Rector de
Enseñanza Superior. |
69 |
12 |
6 |
Rector o Director de 1ra.
Categoría. |
69 |
12 |
7 |
Rector o
Director de 2da. Categoría. |
67 |
10 |
8 |
Rector o Director de 3ra.
Categoría. |
66 |
8 |
9 |
Vicerrector
o Vicedirector de 1ra. Cat. |
71 |
|
10 |
Vicerrector o Vicedirector de
2da. Cat. |
69 |
|
11 |
Vicerrector
o Vicedirector de 3ra. Cat. |
68 |
|
12 |
Secretario de 1ra. Categoría. |
67 |
|
13 |
Secretario
de 2da. Categoría. |
61 |
|
14 |
Secretario de 3ra. Categoría. |
59 |
|
15 |
Pro-secretario
de 1ra. Categoría. |
55 |
|
16 |
Bibliotecario. |
53 |
|
17 |
Ayudante de
Clases Prácticas. |
53 |
|
18 |
Jefe de Preceptores de 1ra.
Categoría. |
53 |
|
19 |
Preceptor. |
47 |
|
20 |
Profesor de Enseñanza Media (una
hora). |
3 |
|
Bonificaciones
por función diferenciada: Vocal de Junta de Clasificación: 45 puntos.
18Queda sin efecto por
la constitución Provincial de 1988.
ARTICULO
120.- Los cargos de Director Provincial y Subdirector Provincial
de Enseñanza Media, Técnica y Superior, deberán ser ejercidos por docentes con
título de profesor de Enseñanza Media y serán provistos por el Poder Ejecutivo.
Durarán en sus funciones mientras gocen de la confianza de éste.
Para
el cargo de Secretario técnico de la Dirección Provincial de Enseñanza
Media,
Técnica y Superior se requerirá especialización en Ciencias de la Educación y
su provisión se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
ENSEÑANZA TÉCNICA
CAPITULO I
DEL INGRESO EN LA DOCENCIA DEL INGRESO
Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
ARTICULO
121.- Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de
Enseñanza Técnica, por los cargos siguientes:
a) Profesor.
b) Maestro
de Escuelas Técnicas.
c) Ayudante
de Trabajos Prácticos.
d) Pro-secretario
o Secretario.
e) Bibliotecario.
f) Preceptor.
ARTICULO
122.- A los fines del artículo anterior, en toda convocatoria a
concurso la Junta de Clasificación precisará la correspondencia que debe
existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico
de cargo o asignatura.
ARTICULO
123.- El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales,
que no podrán exceder de treinta horas, incluidas las jurisdicciones nacional,
provincial, municipal y privada, se hará por concurso de títulos y antecedentes
con el complemento, en todos los casos que sea necesario, de pruebas de
oposición.
Este
máximo de treinta horas semanales sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente
horas de cátedra.
ARTICULO
124.- El ingreso a la docencia se hará con no menos de seis ni
más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignatura o
establecimientos donde esto no sea posible. Cuando el ingreso a la docencia se
produzca en establecimientos ubicados fuera de la capital de la Provincia, el
máximo será de dieciocho clases semanales.
ARTICULO
125.- Las reglamentaciones establecerá el modo cómo los
profesores, con los títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y
e), con menos de doce o dieciocho clases semanales, lleguen a ese número en el
menor tiempo posible.
ARTICULO
126.- Los maestros de escuelas técnicas ingresarán a la docencia
con un cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro
clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada establecimiento.
ARTICULO
127.- Para ser designado Ayudante de Trabajos Prácticos se
requerirán los mismos títulos y requisitos que para profesor de la
especialidad. En los casos que se consideren necesarios, se exigirán pruebas de
oposición.
ARTICULO
128.- Para los cargos de Jefes de Trabajos Prácticos se
requerirán los mismos títulos y requisitos que para los profesores de la
especialidad. En todos los casos se exigirán pruebas de oposición.
ARTICULO
129.- El cargo de Secretario requerirá título de Profesor de
Enseñanza Media. Además del concurso de antecedentes, se recibirán pruebas de
oposición.
ARTICULO
130.- Para ser designado Bibliotecario se requiere tener título
de Bibliotecario expedido por instituto oficial nacional o provincial.
ARTICULO
131.- Los Ayudantes de Trabajos Prácticos ingresarán en la
docencia con un cargo de dieciocho clases semanales.
ARTICULO
132.- Los Jefes de Trabajos Prácticos desempeñarán un cargo de
dieciocho clases semanales.
ARTICULO
133.- Los cargos de Preceptores de los establecimientos de
Enseñanza Técnica serán cubiertos con personal que posea título de estudios
secundarios, preferentemente de la especialidad que se dicte en el
establecimiento en el que cumplirá funciones.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON
ARTICULO
134.- En la enseñanza Técnica regirán los siguientes escalafones:
a) 1: Profesor. 2: Vicedirector. 3: Director. 4: Supervisor de Enseñanza. 5: Supervisor General.
b) 1:
Maestro de Escuela Técnica. 2: Regente.
Los
Regentes de las Escuelas Técnicas tendrán acceso a los cargos inmediatos
superiores del escalafón, siempre que reúnan las condiciones exigidas por este
estatuto.
c) 1:
Ayudante de Trabajos Prácticos. 2: Jefe de Trabajos Prácticos.
d) 1:
Profesor de Educación Física. 2: Jefe de Departamento de Educación Física.
e) 1:
Pro-secretario y/o Secretario.
f) 1: Bibliotecario.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO
135.- Los ascensos a los cargos directivos y de Supervisión se
harán por concurso de títulos, antecedentes en la docencia y oposición. La
Junta de Clasificación designará los jurados necesarios teniendo en cuenta la
especialización y la jerarquía del cargo por llenar. Designará a uno de los
miembros del jurado y propondrá a los concursantes una lista de diez personas
para que elijan los dos miembros restantes. Estos serán elegidos únicamente por
los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas para participar en el
concurso.
ARTICULO
136.- Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer
título a que se refiere el artículo 13.
b) Poseer
dos años de ejercicio en el cargo anterior, en el que revistará como titular.
c) Poseer
calificación de Muy Bueno como mínimo en los últimos tres años.
d)
Poseer cinco años más de antigüedad que la
establecida en cada caso, cuando se trate de docentes en ejercicio que no
posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo.
ARTICULO
137.- Para optar a los cargos establecidos en este capítulo se
requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación,
debiéndose revestir el carácter de profesor titular en la jurisdicción
provincia:
1) Para
Supervisor General: 13 años.
2) Para
Supervisor de Enseñanza: 11 años.
3) Para
Director: 9 años.
4) Para
Vicedirector: 7 años.
5) Para
Regente: 5 años.
6) Para
Jefe de Dpto. de Educación Física: 5 años.
7) Para
Jefe de Trabajos Prácticos: 5 años.
8) Para Jefe de Preceptores: 5 años.
CAPITULO IV
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO
138.- La designación de los interinos y suplentes se regirá por
las disposiciones establecidas para la Enseñanza media en el capítulo
respectivo.
CAPITULO V
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
19ARTICULO
139.- Las remuneraciones mensuales del personal docente se harán
de acuerdo con los índices siguientes:
N°
de Orden |
Cargo |
Índice de
la Asig. por
cargo |
Índice por
dedicación exclusiva |
1 |
Supervisor Gral. |
90 |
40 |
2 |
Supervisor
de Enseñanza. |
82 |
37 |
3 |
Director de 1ra. Categoría. |
69 |
12 |
4 |
Director
de 2da. Categoría. |
67 |
10 |
5 |
Director de 3ra. Categoría. |
66 |
8 |
6 |
Vicedirector
de 1ra. Categoría. |
71 |
|
7 |
Vicedirector de 2da. Categoría. |
69 |
|
8 |
Vicedirector
de 3ra. Categoría. |
68 |
|
9 |
Regente. |
61 |
|
10 |
Secretario
de 1ra. Categoría. |
63 |
|
11 |
Secretario de 2da. Categoría. |
61 |
|
12 |
Secretario
de 3ra. Categoría. |
59 |
|
13 |
Pro-secretario de 1ra. Categoría. |
55 |
|
14 |
Maestro
de Escuela Técnica. |
57 |
|
15 |
Jefe de Trabajos Prácticos. |
55 |
|
16 |
Ayudante
de Trabajos Prácticos. |
53 |
|
17 |
Jefe de Preceptores de 1ra. Categ. |
53 |
|
18 |
Bibliotecario.
|
53 |
|
19 |
Preceptor. |
47 |
|
20 |
Profesor
(1 hora). |
3 |
|
Bonificaciones
por función diferenciada: Vocal de la Junta de Clasificaciones: 45 puntos.
19Queda sin efecto por la constitución Provincial de 1988.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECALES PARA LA ENSEÑANZA
SUPERIOR
CAPITULO I
DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR
ARTICULO
140.- A los efectos de esta ley son Institutos de Enseñanza
Superior de la Provincia de Catamarca, los destinados a la formación de
profesores, al perfeccionamiento técnico-docente y a estudios de especialidades
que interesen al desarrollo socio-económico de la Provincia.
ARTICULO
141.- Está comprendido en la categoría de establecimiento de
enseñanza superior el Instituto de Estudios Superiores de la Provincia de
Catamarca, y todo el que se organice acorde las disposiciones del artículo
anterior.
CAPITULO II
DE LA PROVISION DE CATEDRAS Y CARGOS
DOCENTES
ARTICULO
142.- Para ser Rector o Vicerrector, Director o Vicedirector de
los Institutos de Enseñanza Superior de la Provincia de Catamarca, se
requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13 y acreditar
diez años de ejercicio en la docencia, de los cuales tres en la enseñanza
respectiva a nivel terciario. Los cargos previstos en este artículo serán
cubiertos por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
ARTICULO
143.- La provisión de cátedras y cargos docentes se realizará
por concurso de títulos y antecedentes. Los jurados serán designados por la
Dirección de Enseñanza Media, Técnica y Superior, teniendo en cuenta la
especialización y jerarquía del cargo a proveer. Cuando la provisión de
cátedras tenga por objeto cursos de naturaleza temporaria, el personal docente
de los mismos revistará en carácter de contratado.
ARTICULO
144.- Los profesores que en carácter de contratados se
desempeñen en la docencia de los Institutos de Enseñanza Superior, en todas las
ramas, sólo gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquía
que se establezcan en el reglamento de los Institutos y en los respectivos
contratos.
ARTICULO
145.- La provisión titular de los cargos de Secretario de los
Institutos de Enseñanza Superior se realizará por concurso de títulos,
antecedentes y oposición, requiriéndose para el desempeño de esta función,
título de profesor de enseñanza media
CAPITULO III
DE LOS INDICES PARA LAS
REMUNERACIONES
20ARTICULO
146.- Las remuneraciones mensuales del personal directivo y
docente de los Institutos de Enseñanza Superior de la Provincia de Catamarca,
serán:
N°
de Orden |
Cargo |
Índice de
la Asig. por
cargo |
Índice por dedicación
exclusiva |
1 |
Director
o Rector |
69 |
12 |
2 |
Vicedirector o Vicerrector |
71 |
|
3 |
Secretario
|
63 |
|
4 |
Prosecretario de 1ra. Categoría |
55 |
|
5 |
Bibliotecario
|
53 |
|
6 |
Preceptor |
47 |
|
7 |
Profesor
(una hora) |
4 |
|
20Queda sin efecto por la constitución Provincial de 1988.
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
ENSEÑANZA ARTÍSTICA
CAPITULO I
DEL INGRESO EN LA DOCENCIA
ARTICULO
147.- El ingreso a la carrera docente se realizará por
cualquiera de los cargos siguientes:
1) Pro-secretario
o Secretario.
2) Preceptor.
3) Bibliotecario.
4) Maestro
de Taller.
5) 5) Profesor.
ARTICULO
148.- La designación de titulares en cargos o asignaturas
técnico culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se realizará por
concurso de títulos y antecedentes con el complemento, en todos los casos que
sea necesario, de pruebas de oposición.
ARTICULO
149.- A los fines del artículo anterior a toda convocatoria a
concurso, la Junta de Clasificación precisará la correspondencia que debe
existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico
de cada cargo o asignatura.
ARTICULO
150.- El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la etapa
primaria o secundaria, se regirá por las disposiciones especiales establecidas
en este Estatuto para las respectivas ramas.
ARTICULO
151.- Los cargos de Preceptor y Bibliotecario se proveerán previo
concurso de títulos y antecedentes.
ARTICULO
152.- Los profesores que en carácter de contratados ingresen en
la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística sólo
gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se
establezcan en los respectivos contratos.
CAPITULO II
DE LOS ESCALAFONES
ARTICULO
153.- Se establecen para el personal docente de los
establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística, los
siguientes escalafones:
a) 1:
Profesor. 2: Vicedirector. 3: Director. 4: Supervisor Técnico de Arte.
b) 1:
Maestro de Taller.
c) 1:
Preceptor.
d) 1:
Bibliotecario.
e) c) 1: Prosecretario y/o Secretario.
ARTICULO
154.- Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al
inciso b) del artículo anterior, podrán ingresar en el escalafón mencionado en
el inciso a) si acreditaren, en los respectivos concursos, la posesión de
iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el
cargo de profesor.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS
ARTICULO
155.- El personal que preste servicios en la Enseñanza Artística
podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las
prescripciones del artículo 27 y los índices totales de antigüedad en la
siguiente escala:
a) Para
Vicedirector: 4 años.
b) Para
Director: 6 años.
c) c) Para Inspector Técnico de Arte: 12 años.
ARTICULO
156.- Los docentes que aspiren a los cargos de Vicedirector,
Director o Inspector de Arte, además de cumplir con las condiciones del
artículo anterior deberán presentarse a las pruebas de oposición respectivas.
CAPITULO IV - DE LOS CONCURSOS
ARTICULO
157.- Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y
establecimientos de enseñanza artística, la Junta de Clasificación organizará
los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este Estatuto.
ARTICULO
158.- Se exigirá para el cargo de Bibliotecario el título
oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela de arte y
para preceptor, el de graduado en escuela de arte; en su defecto, título de
nivel medio como mínimo.
ARTICULO
159.- En los concursos para ingresos o ascenso a cargos
técnico culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se observará para
la calificación de títulos y antecedentes, el siguiente orden de prioridad:
1) Título
nacional o provincial reconocido por la nación de acuerdo a los artículos 13,
14 y 17.
2) Título
provincial de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17.
3) Antecedentes
concurrentes, artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y
privado.
4) Otros
títulos docentes y profesionales.
5) Estudios,
investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas,
artísticas o educativas.
6) Premios
y otras distinciones.
CAPITULO V
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO
160.- Los suplentes e interinos deberán reunir las mismas
condiciones exigidas para la designación de titulares.
ARTICULO
161.- Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluidos los
docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el Registro del Personal
Suplente e Interino, que a este efecto llevará la Dirección de cada instituto o
establecimiento, precisando los cargos o asignaturas para los que estén
habilitados por sus títulos y antecedentes.
ARTICULO
162.- Los Directores de institutos o establecimientos de
enseñanza artística designarán a los suplentes o a los interinos entre los
titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden
de méritos establecido por la Junta de Clasificación.
CAPITULO VI
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
21ARTICULO
163 – Las remuneraciones mensuales para el personal docente, se
harán de acuerdo con los índices siguientes:
N°
de Orden |
Cargos |
Índice de
la asignación
por cargo |
Índice por
dedicación exclusiva |
|
1 |
Inspector Técnico de Arte |
82 |
37 |
|
2 |
Director
de 1ra. Categoría |
68 |
12 |
|
3 |
Vicedirector |
69 |
|
|
4 |
Maestro
de Taller |
57 |
|
|
5 |
Secretario |
63 |
|
|
6 |
Pro-secretario |
55 |
|
|
7 |
Bibliotecario |
53 |
|
|
8 |
Preceptor |
47 |
|
|
9 |
Profesor (una hora) |
3 |
|
|
Bonificaciones
por función diferenciada:
Vocal
de la Junta de Clasificación: 45 puntos.
17Queda sin efecto por
la constitución Provincial de 1988.
22ARTICULO 164.- La rama de la enseñanza
artística dependerá de la Dirección Provincial de Cultura, cuyo titular será
designado por el Poder Ejecutivo y durará en sus funciones mientras goce de la
confianza de este.
22Artículo derogado por Art. 4 de Ley Nº 3564 (B.O. 20/05/1980).
TITULO VII
CAPITULO I
DEL CENTRO DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO
165.- El Centro de Planeamiento Educativo que dependerá de la
Subsecretaría de Educación y Cultura es el organismo encargado de efectuar
tareas de planeamiento, investigación, perfeccionamiento, orientación,
información y demás actividades que constituyen apoyo técnico en las distintas
ramas y niveles de la enseñanza en toda la jurisdicción de la Provincia.
ARTICULO
166.- El Centro de Planeamiento Educativo contará con personal
técnico y técnico-docente, para el que se establece el presente escalafón. a)
1: Técnico o Técnico-docente en planeamiento educativo. 2: Jefe de
Departamento. 3: Director del Centro de Planeamiento. b) 1: Secretario
Técnico-docente.
ARTICULO
167.- Los cargos técnicos y técnico-docente del Centro de
Planeamiento Educativo serán cubiertos por concurso de título, antecedentes y
oposición. La Subsecretaría de Educación y Cultura determinará la norma de cada
concurso y la constitución del jurado correspondiente, por aplicación analógica
de las disposiciones de este Estatuto.
ARTICULO
168.- Para acceder a los cargos técnicos o técnico-docentes se
requerirá poseer título de nivel superior.
23ARTICULO
169.- Las remuneraciones mensuales del personal del Centro de
Planeamiento Educativo, se harán de acuerdo con los índices siguientes:
N°
de Orden |
Cargo |
Índice de la asignación
por cargo |
1 |
Director del Centro |
114 |
2 |
Jefe
de Departamento |
81 |
3 |
Técnico o Técnico-docente |
71 |
4 |
Secretario
Técnico-docente |
81 |
23Queda sin efecto por la constitución Provincial de 1988.
TITULO VIII
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
170.- Hasta tanto se sancione el reglamento pertinente a este
Estatuto
del Docente, se establecerá como tal el reglamento vigente del Estatuto del
Docente Nacional - Ley 14.473 - siempre que su contenido no contradiga expresas
disposiciones de este Estatuto, y supletoriamente el reglamento sancionado por
decreto 2346/56 de la Provincia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
171.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
172.- Las mayores erogaciones que demande la aplicación de la
presente ley, en lo referente a nuevos cargos y bonificaciones, serán atendidas
a partir de la vigencia del Presupuesto para el año 1977.
ARTICULO
173.- La estabilidad que acuerda este Estatuto del Docente queda
suspendida durante la vigencia de la ley 3090.
ARTICULO
174.- La realización de actos eleccionarios que se prevén en el
presente estatuto para la integración de la Juntas de Clasificación y de
Disciplina, y el que debe efectuarse para integrar el Consejo General de
Educación, quedarán en suspenso mientras permanezca en vigencia la Ley Nacional
21.356.
ARTICULO
175.- Mientras subsista la situación originada por aplicación
del artículo anterior, serán prorrogados los mandatos de los miembros electivos
que actualmente integran dichos organismos. En caso de cargos vacantes, los
mismos serán cubiertos por designaciones de la autoridad señalada para nombrar
a los representantes oficiales.
ARTICULO
176.- Queda derogada la ley 1852 y toda disposición que se
oponga a la presente ley.
ARTICULO
177.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y
Archívese.
FIRMANTES:
*CORONEL JORGE CARLUCCI - GOBERNADOR DE FACTO.
*ABOGADO ALDO
CESAR NIEVA - MINISTRO DE ECONOMÍA DE FACTO, A CARGO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO.
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